ARTICULO 137 bis 4.- Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:
- I - Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles.
- II - Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.
Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente en el , dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.
Artículo adicionado DOF